
Actualizado en octubre de 2026. La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, fue derogada por la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, con efectos de 1 de enero de 2023. Además, desde la temporada 2021-2022 la Segunda División B y la Tercera División han sido sustituidas por las competiciones de la RFEF (Primera, Segunda y Tercera Federación). Se han actualizado las referencias afectadas.
El 23.10.2020 recibimos un correo electrónico de otro Director de Seguridad, en el que nos venía a plantear algunas dudas acerca de «un informe de la UCSP (informe 2012/22 de fecha 20.04.2012, que, aunque no es vinculante, sí es aclaratorio (…). Este informe concluye que cualquier club puede crear un departamento de seguridad (facultativo), pero que a excepción de los que estén obligados a hacerlo (art 96 RSP), no todos los clubs están obligados a tenerlo, y que, interpretada la ley contra el racismo, la violencia… etc., los clubs, solo están obligados a designar a un Director de Seguridad, que podrá ser contratado a través de una empresa de seguridad, pudiendo desarrollar estas funciones un Jefe de Seguridad de la misma si está habilitado como tal.»
La primera premisa es que ese informe de la UCSP (2012) ya está superado por la propia vigencia de la Ley 5/2014, de seguridad privada, especialmente en cuanto a que «3.- Los Directores de Seguridad podrán ser contratados directamente por el Club, o a través de una empresa de seguridad legalmente habilitada» y algunas cuestiones más.
El Director de Seguridad en la normativa de seguridad privada.
El artículo 36.2 de la ley 5/2014, de seguridad privada establece:
“Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un Director de Seguridad cuando así lo exija la normativa de desarrollo de esta ley por la dimensión de su servicio de seguridad; cuando se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial.”
Disposiciones especiales resultan las aplicables al deporte profesional. En determinadas actividades deportivas es obligatoria la existencia de Director de Seguridad, en aplicación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y del Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Art. 14 Ley 19/2007. Coordinación de Seguridad.
- (…).
- En las competiciones o encuentros deportivos que proponga la Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte los organizadores designarán un representante de seguridad quien, en el ejercicio de sus tareas durante el desarrollo del acontecimiento deportivo, se atendrá a las instrucciones del Coordinador de seguridad. Este representante deberá ser jefe [sic] o director de seguridad, según disponga la normativa de seguridad privada.
Y su reglamento de desarrollo:
Artículo 27 R.D. 203/2010. Director de Seguridad.
De conformidad con lo dispuesto en (…) la Ley (…) de Seguridad Privada, así en su Reglamento (…), en los recintos donde se celebren competiciones de categoría profesional de fútbol y en aquellos otros que reglamentariamente se determinen, el Consejo de Administración o la Junta Directiva designarán un Director de Seguridad que, en el ejercicio de las funciones que le son propias, estará sometido a la autoridad del Coordinador de Seguridad y seguirá sus instrucciones en cuanto afecte a la seguridad del acontecimiento deportivo.
¿Qué es fútbol profesional?
Es necesario subrayar que el artículo 1.2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte establece que el ámbito objetivo de aplicación de dicha Ley está determinado por las «competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal» que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o aquellas otras organizadas o autorizadas por las federaciones deportivas españolas.
Nota: el artículo 1.2 de la Ley 19/2007 sigue remitiendo literalmente a la Ley 10/1990, aunque esta fue derogada por la Ley 39/2022, que no incluye una cláusula general que traslade a ella esas remisiones. A nuestro juicio, la referencia debe entenderse hecha al marco de la Ley 39/2022, cuyas definiciones equivalentes son las siguientes:
- Las ligas profesionales se constituyen «en las federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal», integradas «exclusiva y obligatoriamente por todas las entidades deportivas o deportistas que participen en dicha competición» (art. 56.1 de la Ley 39/2022, que sustituye al art. 12.2 de la Ley 10/1990).
- El artículo 43.1 de la misma ley define las federaciones deportivas españolas como «entidades privadas de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia que tienen como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica, en el conjunto del territorio del Estado, de las modalidades y especialidades deportivas que figuran en sus estatutos» (sustituye al art. 30.1 de la Ley 10/1990).
- Por su parte, el artículo 78.1.b) clasifica las competiciones, por su ámbito territorial, «en competiciones internacionales, estatales y supra-autonómicas».
Lo que permite excluir del ámbito de aplicación de la Ley 19/2007 aquellas competiciones organizadas por federaciones deportivas cuyo ámbito territorial sea inferior al estatal.
Finalmente, es preciso señalar que, en el caso concreto del fútbol, el propio Ministerio del Interior, en sus últimos anuarios estadísticos publicados (anuario 2017 y anuario 2018), reconoce lo siguiente:
«Finalmente, es preciso señalar que, en el caso concreto del fútbol, las «competiciones deportivas ofciales de ámbito estatal» a las que resultaría de aplicación la Ley 19/2007, de 11 de julio, incluyen las de Primera División, Segunda División «A», Segunda División «B» y Tercera División.»
Nota (octubre de 2026): la cita corresponde a los anuarios de 2017 y 2018. Desde la temporada 2021-2022, la Segunda División B y la Tercera División han sido sustituidas por las competiciones de la RFEF (Primera, Segunda y Tercera Federación). No se ha localizado una publicación posterior del Ministerio del Interior que actualice esta relación.
¿Por qué no hay un Director de Seguridad dirigiendo un Departamento de Seguridad en todos y cada uno de los clubes de fútbol que disputan competiciones oficiales de ámbito estatal (Primera y Segunda División; Primera, Segunda y Tercera Federación, antes Segunda División «B» y Tercera División)? ¿Por qué ese Director de Seguridad no está integrado en la plantilla del organizador (club o S.A.D. según el art. 38.5 de la LSP)?
Funciones del Director de Seguridad derivadas de los artículos 13 y 27 a 34 del R.D. 203/2010:
- Revisión de instalaciones del recinto.
- Someterse a las instrucciones del Coordinador de Seguridad (CNP).
- Impedir a los asistentes la introducción o tenencia en el recinto de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una incitación a la violencia, al racismo, la xenofobia o a la intolerancia;
- Impedir la introducción de bebidas alcohólicas, y bebidas o alimentos de cualquier clase cuya introducción y tenencia esté prohibida conforme al artículo 25 del R.D. 203/2010.
- Impedir el acceso de armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas y fuegos de artificio, o presenten síntomas de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.
- Prohibir el acceso de las personas que hubieran sido sancionadas con dicha prohibición y cuya identificación les haya sido previamente facilitada por las autoridades gubernativas o por el Coordinador de Seguridad, así como, en su caso, la expulsión del recinto.
- Separación de aficiones de equipos contendientes.
- Proporcionar una adecuada preparación profesional al personal fijo y contratado (simulacros y emergencias).
- Etc.
Funciones del Director de Seguridad derivadas del artículo 36 de la Ley 5/2014:
- La organización, dirección, inspección y administración de los servicios y recursos de seguridad privada disponibles.
- La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio.
- La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas, mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables.
- El control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad privada.
- La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su adecuación a la normativa de seguridad privada.
- La comprobación de que los sistemas de seguridad privada instalados y las empresas de seguridad privada contratadas, cumplen con las exigencias de homologación de los organismos competentes.
- La comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las circunstancias o informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
- La interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con el cumplimiento normativo sobre gestión de todo tipo de riesgos.
- Las comprobaciones de los aspectos necesarios sobre el personal que, por el ejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones, para garantizar la protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial.
Integración en plantilla del Director de Seguridad. Creación del Departamento de Seguridad.
Además, el art. 38.5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada obliga a que “los directores de seguridad (…) de las entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, desempeñarán sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas”.
Por lo tanto, entendemos que la UCSP debería, en primer lugar, exigir la existencia de esos Directores en todos los clubes que disputan competiciones oficiales de ámbito estatal, como el propio Ministerio recogía en sus Anuarios estadísticos ya citados, y las precitadas normativas.
En segundo lugar, no podemos entender que la UCSP contemple siquiera que los Directores de Seguridad puedan ser puestos a disposición del club por las empresas de seguridad. El concepto de integración en plantilla supone, a nuestro juicio, una relación laboral o mercantil directa entre el club y el Director de Seguridad. Otras figuras podrían suponer incluso una posible cesión ilegal de trabajadores al amparo de la normativa laboral.
Por último, parece que el art. 112 del R.D. 2364/1994 dejaría al albur de la Subdelegación del Gobierno correspondiente el obligar al club a constituir el Departamento de Seguridad, no resultando por tanto de aplicación el art. 96 del mismo R.D. Por ello, con la normativa vigente, la constitución de tal Departamento quedaría como facultativo o voluntario por parte del Club.
El Borrador de R.D. por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada sí lo apunta como obligatorio para los clubes de la Liga Nacional de Fútbol, no obstante. Si es que llega a aprobarse algún día… A octubre de 2026, el R.D. 2364/1994 sigue sin haber sido sustituido por un nuevo Reglamento de Seguridad Privada.

