El plan de emergencia es la planificación y organización humana para la utilización óptima de los medios técnicos previstos con la finalidad de reducir al mínimo las posibles consecuencias humanas y/o económicas que pudieran derivarse de la situación de emergencia.
De la definición se desprende que el plan de emergencia persigue optimizar los recursos disponibles, por lo que su implantación implica haber dotado previamente al edificio de la infraestructura de medios materiales o técnicos necesarios en función de las características propias del edificio y de la actividad que en el mismo se realiza.
Ello a su vez comporta haber, previamente, realizado una identificación y análisis de los riesgos o deficiencias del edificio, imprescindible para conocer la dotación de medios de prevención-protección que se precisan en el mismo.
Sólo en este momento, cuando el edificio está correctamente equipado, cabe hablar de la implantación de un plan de emergencia si queremos tener la certeza de que éste será operativo y eficaz. En caso contrario, dispondremos de un documento más o menos correcto, pero ineficaz en su puesta en práctica.
El concepto jurídico “pública concurrencia» se define como la presencia de personas ajenas a los propios locales, es decir, distintos de los trabajadores de las empresas o entidades que pudieran tener su sede en los mismos.
Lo cierto es que la sociedad actual posibilita e incluso convierte en habituales situaciones que comportan grandes concentraciones de personas en distintas facetas y actividades de nuestro quehacer cotidiano: edificios administrativos, grandes superficies comerciales, centros hospitalarios, recintos deportivos, etc.
La aparición de una situación de emergencia en este tipo de edificios e instalaciones podría dar lugar a consecuencias graves, o incluso catastróficas, si previamente no se ha previsto tal evento y se han diseñado medidas de prevención tendentes a evitar la aparición de siniestros, y medidas de protección complementarias encaminadas a minimizar las consecuencias humanas y materiales que éstos pudieran provocar.
El conjunto de medidas de prevención/protección previstas y/o implantadas, así como la secuencia de actuaciones a realizar ante la aparición de un siniestro deben estar normalizadas por escrito y ser conocidas por todas aquellas personas que puedan verse afectadas. El documento que compila todo ello se denomina Plan de Emergerncia (una parte del Plan de Autoprotección).
Básicamente, la normativa general de aplicación [1] en estas situaciones va a venir marcada por las diferentes normativas que ya hemos ido viendo:
- Código Técnico de la Edificación, Documento Básico DB SUA (5), Seguridad frente al riesgo causado por situaciones con alta ocupación.
- Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.
- En especial y en la materia que nos ocupa (espectáculos públicos y eventos deportivos), es de obligado cumplimiento en los supuestos recogidos en el Anexo I, Catálogo de actividades (apartado 1.d, actividades con reglamentación sectorial específica), del mencionado Real Decreto.
- También aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos que reúnan alguna de las características reseñadas en el mismo Anexo, Apartado 2.g (actividades sin reglamentación sectorial específica).
- NTP 361: Planes de emergencia en lugares de pública concurrencia.
La legislación vigente, a nivel estatal, exige a determinado tipo de edificios o actividades a implantar Plan de Autoprotección. Es el caso de locales de espectáculos, recintos deportivos, etc.
Si bien la propia legislación obliga a elaborar e implantar ambos (Autoprotección y Emergencia), acostumbra a dar unas directrices sobre cómo hacerlo y fija unos mínimos sobre sus características y contenido, éstas son generalmente insuficientes para su implantación con garantías de eficacia.
¿Y en aquellos edificios o actividades para los que no existe reglamentación que les obligue? En tales supuestos, la implantación de un Plan de Autoprotección es siempre exigible técnicamente cuando se trate de instalaciones en que se dé una grave situación de riesgo o bien en instalaciones en que aun no siendo elevado el nivel de riesgo, si podrían serlo las consecuencias humanas o materiales que se producirían.
La casuística de siniestros nos confirma que este supuesto se da en los edificios y espacios de pública concurrencia, independientemente de la actividad que en ellos se realice y de su nivel de riesgo intrínseco, ya que un siniestro en este tipo de edificios presenta un elevado riesgo de consecuencias graves para las personas que los ocupan.
El cálculo del aforo resulta imprescindible a la hora de proyectar las instalaciones de evacuación y emergencia de estos locales.
El R.D. 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprobó el nuevo Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (REBT)[2] establece el criterio de una persona por cada 0,8 m2 de superficie útil, excluyéndose los pasillos, repartidores, vestíbulos, aseos, cuartos de limpieza, menaje y servicios, que inicialmente no se consideran ocupados. Se trata de un criterio estricto, claro y fácil de aplicar, aunque excesivamente simplista (por eso ya no se utiliza).
Sin embargo, dado que la densidad de ocupación varía con el tipo de actividad, este criterio deberá aplicarse como supletorio cuando no sea posible determinar la ocupación real del local. Cuando se pueda determinar con precisión el aforo se deberá utilizar ese dato objetivo en lugar del criterio reglamentario.
Esta aplicación resulta sencilla en algunos casos; en un cine el aforo se corresponde con el número de butacas, incrementado con los empleados que trabajan allí o en un colegio, con su número de alumnos más el personal docente y de servicios.
Si alguna norma sectorial limita el aforo de cierto tipo de locales, ésta será la que proporcione el criterio para calcular la ocupación máxima posible del edificio o local.
Tal es el caso del R.D. 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que establece para los espectáculos públicos unas dimensiones mínimas de las gradas y un volumen (4 m3) por cada espectador.
Artículo 26 R.D. 2816/1982:
- Los campos de deportes y los recintos destinados a espectáculos o recreos públicos deberán emplazarse en lugares de fácil acceso y provistos de las necesarias vías de comunicación con los centros urbanos.
- Su fachada o fachadas han de dar a vías públicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada.
- Los aforos de los campos o recintos estarán en relación con los anchos de las vías públicas o espacios abiertos colindantes, en la proporción de 200 espectadores o concurrentes o fracción, por cada metro de anchura de éstos.
El R.D. 2816/1982, en su art. 43.2 referencia que el aforo máximo para el espectáculo público deberá estar consignado en la autorización administrativa del evento:
Real Decreto 2816/1982, art. 43.
- (…).
- En la resolución se determinará, en relación con las características del local y de sus instalaciones y servicios, el aforo máximo permitido, el número máximo de personas que puedan actuar en él y la índole de los espectáculos o actividades recreativas o servicios que se pueden ofrecer, instalaciones técnicas, material o maquinaria de todo tipo cuya existencia se prevea y que las condiciones del local o recinto permitan, así como las medidas que se considere necesario imponer como complemento de las contenidas en el Proyecto para garantizar la higiene, seguridad y comodidad.”
Y prohíbe expresamente que comience si no ha sido autorizado (Real Decreto 2816/1982, art. 45).
En el supuesto de existir una norma laboral que condicione la ocupación al número de operarios o prescriba un espacio o metros cuadrados mínimos por puesto de trabajo, habría que acudir a ella.
Las áreas a las que no tenga acceso el público no deben contabilizarse como superficie ocupada, por lo que el criterio general de 0,8 personas/m2, enumerado en la ITC-BT 028, debe aplicarse con la debida cautela.
La excesiva simplificación y generalización a todos los locales del sistema de cálculo del aforo del Reglamento, hace necesario buscar otro criterio que recoja toda la casuística que se puede presentar en este tipo de locales.
Al ahondar en la normativa vigente, nos encontramos con el Código Técnico de la Edificación (Documento Básico SI, Seguridad en caso de incendio), que establece las densidades de ocupación [3] de las diferentes zonas de los locales en función de la actividad a la que se dediquen [4].
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Como conclusión, el criterio general sólo debe emplearse en el caso de que no exista otro más restrictivo que limite el aforo.
Como ejemplo de ello, se han producido importantes restricciones del aforo en los espectáculos públicos y eventos deportivos en el marco de la pandemia por COVID-19, bien por aplicación de normativas estatales (tres declaraciones fallidas de Estado de Alarma), bien por aplicación de normativas autonómicas –recordemos que las competencias en materia de espectáculos públicos pertenecen a las Comunidades Autónomas–.
Esas restricciones han resultado en decisiones tales como la no apertura de establecimientos, hasta la apertura con aforos muy restringidos para poder acomodar las distintas medidas de control sanitario –algunas de ellas con una resolución no pacífica jurídicamente–.
[1] Deberá complementarse con las normativas autonómicas o locales, si las hubiera.
[2] Instrucción Técnica Complementaria para Baja Tensión: ITC-BT-28 Instalaciones en locales de pública concurrencia, aprobado por R.D. 842/2002.
[3] Deben considerarse las posibles utilizaciones especiales y circunstanciales de determinadas zonas o recintos, cuando puedan suponer un aumento importante de la ocupación en comparación con la propia del uso normal previsto. En dichos casos se debe, o bien considerar dichos usos alternativos a efectos del diseño y cálculo de los elementos de evacuación, o bien dejar constancia, tanto en la documentación del proyecto, como en el Libro del edificio, de que las ocupaciones y los usos previstos han sido únicamente los característicos de la actividad.
[4] DB-SI, Sección SI 3 Evacuación de ocupantes, con comentarios Ministerio Fomento:
https://www.codigotecnico.org/pdf/Documentos/SI/DccSI.pdf.
Para calcular la ocupación deben tomarse los valores de densidad de ocupación que se indican en función de la superficie útil de cada zona, salvo cuando sea previsible una ocupación mayor o bien cuando sea exigible una ocupación menor en aplicación de alguna disposición legal de obligado cumplimiento, como puede ser en el caso de establecimientos de pública concurrencia. En aquellos recintos o zonas no incluidos en la tabla se deben aplicar los valores correspondientes a los que sean más asimilables.