¿Puede o debe detener un vigilante a su jefe de seguridad por la comisión de un delito?
Supongamos que un jefe de seguridad, de la empresa de seguridad privada “X”, ha amañado un contrato público, ofreciendo prebendas al poder adjudicador (a una determinada administración pública, a la que llamaremos “Z”); a modo de ejemplo, el pago de nóminas a una hija de un miembro de la mesa de contratación.
Resultado de esa proposición, la empresa de seguridad “X” resulta adjudicataria de la vigilancia, instalación y centralización de alarmas de esa administración pública, de lo que resultan los siguientes delitos (arts. 419 a 25 del Código Penal):
- Cohecho pasivo propio. Lo comente el funcionario que obtiene un beneficio económico para sí o para otro (su hija, en este caso) a cambio de realizar una acción contraria a su cargo, omitir sus deberes en beneficio de un particular, retrasar sin justificación un acto o realizar una acción propia de su cargo, pero contraria a derecho. Es decir, la actuación del funcionario en el cohecho propio es contraria a derecho.
- Cohecho activo. Lo comete el particular (Jefe de Seguridad) que ofrece o entrega el precio, regalo o promesa a una autoridad o funcionario público. Este delito se castiga con las mismas penas que las que le corresponden al funcionario corrupto.
Delito cometido por la persona jurídica o sus representantes legales.
Tras la reforma del Código Penal de 2015, las personas jurídicas (la empresa de seguridad) pasaron a tener responsabilidad jurídica por el delito de cohecho. Es indiferente si la persona jurídica comete el cohecho en su nombre o por parte de sus representantes legales o administradores. Las penas correspondientes aparecen reguladas en el artículo 427 bis del Código Penal.
Evitación del delito por el personal de seguridad privada.
Vigilantes del servicio.
Recordamos que serían funciones de los vigilantes de seguridad (art. 32 de la Ley 5/2014, de seguridad privada) encargados de la protección de la administración pública “Z”, siempre y cuando tuvieran conocimiento de la comisión del delito:
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Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.
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En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.
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Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención.
Inspectores (jefes de seguridad delegados).
Pudiera darse la situación de que los vigilantes no tuvieran conocimiento de tales delitos, pero sí los conocieran los inspectores o, con cualquier otra denominación, aquellos que tuvieran delegadas todas o alguna de las funciones del jefe de seguridad referidas en el art. 99 del R.D. 2364/1994.
En concreto, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable (función recogida en los arts. 35.1.g) de la Ley y 95.1.g) del R.D. 2364/1994.
Por lo tanto, se verían obligados también a denunciar ante las autoridades la comisión de tales delitos, en tanto en cuanto la adjudicación de un servicio de seguridad privada en fraude de ley, alcanzando también a la vulneración de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
¿Cómo actuar?
No nos parece adecuada una intervención operativa de detención formal, dadas las características del ejemplo expuesto y las implicaciones posteriores.
Entendemos más adecuada la interposición de las distintas denuncias, que pasarían por ser dos:
- Canal de Denuncias interno. La Directiva (UE) 2019/1937, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (Directiva Whistleblowing) y la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción obligan al sector privado y público a disponer de un canal de denuncias interno y anónimo:
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- Las personas físicas o jurídicas del sector privado que tengan contratados cincuenta o más trabajadores.
- Todas las entidades que integran el sector público están obligadas.
El Canal de Denuncias interno es un requisito obligatorio del plan de prevención de delitos penales (compliance), tal y como recoge el art. 31 bis Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal. Pueden ser denunciantes o whistleblowers quienes hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral, incluyendo:
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- Trabajadores y funcionarios.
- Accionistas y personas pertenecientes al órgano de administración.
- Voluntarios y trabajadores en prácticas.
- Contratistas, subcontratistas y proveedores.
- Extrabajadores, en el marco de una relación laboral ya finalizada.
- Denunciantes cuya relación laboral todavía no haya comenzado, en el marco del proceso de selección o de negociación precontractual.
- Denuncia ante las Unidades de Seguridad Privada. Unidad Central de Seguridad Privada o Unidades Territoriales. En este sentido, recordamos que la falta de diligencia en el cumplimiento de las respectivas funciones por parte del personal habilitado es una infracción grave.