
¿Quién puede impartir la formación básica en materia de PRL a la que se refiere el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales? ¿Y quién puede impartir la formación de nivel básico a la que se refiere el artículo 35 del Reglamento de los Servicios de Prevención?
En materia de prevención de riesgos laborales, se distinguen básicamente dos tipos de actividades formativas:
1) Formación destinada a los profesionales de la Prevención de Riesgos Laborales.
Sus funciones y niveles de cualificación (básico, intermedio y superior) se regulan en el capítulo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
Para el caso de los niveles intermedio y superior, existen en la actualidad titulaciones oficiales aprobadas por las administraciones competentes, y deben obtenerse a través del correspondiente Ciclo de Grado Superior de Formación Profesional o Titulación Universitaria, respectivamente.
En lo que respecta a la formación de nivel básico, el artículo 35 del Reglamento de los Servicios de Prevención, fija los requisitos de dicho nivel, que son los siguientes:
- La formación de nivel básico se acreditará mediante certificación de formación específica en materia de prevención de riesgos laborales, emitida por un servicio de prevención o por una entidad pública o privada con capacidad para desarrollar actividades formativas específicas en esta materia.
- La capacidad de estas entidades viene ya condicionada por el propio Reglamento, tanto por la exigencia de una duración de la formación a impartir y de un contenido determinado (artículo 35.2.a en relación con el Anexo IV), como por la necesidad de que ésta sea impartida por un Técnico PRL de Nivel Superior, al que se le atribuye la función de la formación a todos los niveles (artículo 37.1.c).
Por tanto, además de los servicios de prevención, el nivel básico puede ser impartido y certificado por cualquier entidad dedicada a la formación, que disponga de técnico con capacidad para desempeñar funciones de nivel superior, tal como viene establecido en el artículo 37.1.c del RSP.
2) Formación derivada de la evaluación, relativa a los riesgos y medidas preventivas específicas de una empresa y un puesto de trabajo.
Regulada en el artículo 19 de Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).
En cuanto a las personas/entidades que pueden impartir esta formación, señala el artículo 19 LPRL que «se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos». Por servicios ajenos hay que entender Servicios de Prevención Ajenos.
Siendo la formación específica que debe recibir un trabajador una actividad preventiva, la única posibilidad de que pueda llevarse a cabo por alguien externo a la empresa es que la imparta un Servicio de Prevención, pues es claro que la empresa puede asumir la organización de las actividades preventivas, o concertarla con una entidad ajena a la empresa, pero si la concierta con una entidad externa, sólo podrá hacerlo con un Servicio de Prevención, pues son los únicos autorizados para llevar a cabo actividades preventivas, entre las cuales se incluye la formación e información a los trabajadores.
Con ello debe quedar claro que este tipo de formación no puede ser impartida por profesionales independientes, ni por empresas que carezcan de autorización para actuar como Servicios de Prevención Ajenos, pues ello supondría la realización de una actividad preventiva de la empresa por quien carece de autorización para dedicarse a esta actividad.
Respecto a si esta formación específica se debe acreditar, ni el artículo 19 de la LPRL ni otros preceptos referidos de manera genérica a la formación especializada en el puesto de trabajo obligan a que esta formación se certifique o acredite, sin perjuicio de que el empresario debe estar en condiciones de justificar que ha cumplido su obligación de garantizar que los trabajadores lo hayan recibido, a diferencia de lo que ocurre respecto de otros tipos de formación.
Conclusión:
- Una entidad dedicada a la formación, que disponga de un técnico superior en PRL, puede impartir y certificar la formación de nivel básico en PRL, sin que sea necesaria homologación alguna por parte de Administración alguna.
- La formación derivada de la evaluación de riesgos, regulada en el artículo 19 LPRL, sólo podrá impartirse por la propia empresa (en cualquiera de las modalidades de organización de la actividad preventiva) o por Servicios de Prevención, acreditados como tal por la autoridad laboral.
(ex respuestas del ICASST, Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo y del ISSLA, Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Aragón).