El RGPD se refiere en varios lugares a los tratamientos de los datos de los menores:

  • En la regulación de los intereses legítimos del responsable como base legal para el tratamiento, señalándose que no será aplicable cuando prevalezcan los derechos, libertades o intereses de los interesados que requieran protección de datos personales, especial- mente cuando esos interesados sean niños.
  • Al señalar que la información que se ofrece a los interesados en relación con el tratamiento o con el ejercicio de derechos deberá ser especialmente concisa, transparente, inteligible y proporcionada con lenguaje claro y sencillo cuando los interesados sean niños.
  • En el contexto del derecho al borrado de los datos personales.
  • Al establecer que las actividades de formación y sensibilización dirigidas a los niños deberán estar entre las prioridades de las autoridades de protección de datos.
  • En el contexto de las explicaciones que ofrecen los Considerandos del RGPD cuando se refieren a la realización de perfiles.

A tener en cuenta.

  • La mención más explícita a los menores (niños, en la terminología del RGPD) está relacionada con la obtención del consentimiento en el ámbito de la oferta directa de servicios de la sociedad de la información. El RGPD prevé que en ese entorno, el consentimiento solo será válido a partir de los 16 años, debiendo contar con la autorización de los padres o tutores legales por debajo de esa edad.
  • El RGPD permite a los estados miembros establecer una edad inferior, siempre que no sea menor de 13 años. Es de esperar que muchos estados miembros hagan uso de esta posibilidad y adopten regulaciones propias.

En el caso de España, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD fija la edad a partir de la que el consentimiento de los menores es válido en los 14 años con carácter general. Por ello es razonable suponer que la norma que reemplace a la LOPD contenga también una regulación específica en esta materia.

Obligaciones.

El RGPD requiere que los responsables hagan esfuerzos razonables, teniendo en cuenta la tecnología disponible, para verificar que, para los niños menores de la edad que se fije como límite, el consentimiento se ha dado o se ha autorizado por los padres o tutores del menor (no es una obligación en sí, sino tan sólo de medios o procedimientos razonables para establecer la intervención real de padres o tutores).