A los efectos de este artículo, imaginaremos un fabricante de un determinado material, que almacena el mismo en una campa, alejada de la capital, en un polígono remoto, perimetrada con una valla de simple torsión de 2,5 m. de altura, que cierra con un candado por toda medida de seguridad (en horario nocturno, ni luces en la campa).

Una noche, manifiesta que le ha desaparecido parte de ese material, y decide contratar «seguridad» (entre otras cosas, para minorar la prima de su seguro).

Adecuación de los servicios de seguridad privada a los riesgos.

Así reza el artículo 23 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (todavía vigente en julio de 2022):

Artículo 23 RSP. Adecuación de los servicios a los riesgos.

Las empresas inscritas y autorizadas para el desarrollo de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 1 de este Reglamento, antes de formalizar la contratación de un servicio de seguridad, deberán determinar bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos, así como la del personal de seguridad que haya de prestar el servicio, teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes.

Y a día de hoy, la inmensa mayoría de las empresas de seguridad privada siguen incumpliendo este precepto. Luego vienen los lamentos. Vayamos por partes, y desgranemos paso a paso su redacción.

«Empresas inscritas y autorizadas para el desarrollo de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 1 de este Reglamento.»

Volviendo a nuestro caso de ejemplo, hasta aquí, todo correcto (no siempre). El fabricante ha tenido la suerte de contactar con el comercial de una empresa de seguridad privada homologada por el Ministerio del Interior para la actividad referida en ese necesario apartado a):

  • a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
  • b) Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.
  • c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.
  • d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior (…).

«(…) antes de formalizar la contratación de un servicio de seguridad (…)»

¿Cuántas veces el servicio se improvisa o ‘se monta’ sobre la marcha? El fabricante de nuestro ejemplo no se puede permitir (eso dice al comercial de seguridad) más que un vigilante, en horario nocturno (22:00 a 06:00 h). El comercial ve que la extensión de la campa es enorme, y con un solo VS no se puede afrontar, pero en su afán de vender (sus comisiones van en ello) «yo te monto el servicio», acepta las imposiciones -no sólo económicas- del que resultará su cliente.

Por supuesto, en ningún momento propone medidas de seguridad adicionales o complementarias. Sabe que si las plantea, no se llevará el contrato.

Así, se formaliza el servicio de forma improvisada, de hoy para esta tarde y sin razón de urgencia, por mero compromiso con el contratante. Sin conocer histórico de robos previos, ni conflictividad de la zona, ni nada.

«(…) deberán determinar bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos (…)»

El Reglamento de Seguridad Privada obliga, por tanto, a que el Jefe de Seguridad (o el Director de Seguridad del cliente, si lo hubiera) determine (atención a la responsabilidad civil y penal) los aspectos estratégicos, tácticos y técnicos (security: uniformidad, dotación, número e idoneidad de los medios humanos y herramientas de trabajo, formación requerida previa, etc.) del servicio en cuestión.

El comercial de nuestro ejemplo ya ha cerrado el trato:

¡¡¡Yo ya he cazado la perdiz; ahora te toca a ti cocinarla!!!

Una vez cerrada la operación, traslada al personal operativo (Jefe de Seguridad, vigilante/s) la responsabilidad del mismo. Ah! y que no haya más robos…

«(…) así como la [adecuación del servicio respecto a la seguridad] del personal de seguridad que haya de prestar el servicio (…)»

Se refiere a la prevención de riesgos laborales del personal de seguridad privada, aunque el R.D. 2364/1994 no habla de ello explícitamente. El RSP se publica un año antes que la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales; hasta 2011, con la Orden INT/318/2011, sobre personal de seguridad privada, la normativa no hace referencia alguna a la preocupación por la seguridad e higiene en el trabajo («safety»).

Por supuesto, al comercial de nuestro ejemplo la prevención de riesgos le resbala. Le importa un comino si hay o no luz, WC para hacer necesidades, un teléfono por si las cosas se complican o si quizá fuese necesario un chaleco y unos guantes anticorte. No entraba dentro del presupuesto del cliente.

Son demasiado habituales las evaluaciones de puesto genéricas en materia de riesgos laborales, realizadas para los vigilantes bajo parámetros tan toscos como «vigilante sin arma», «vigilante con arma», «puesto con pantalla de visualización de datos» o «gestante».

Como si trabajar en Urgencias de un hospital conflictivo o en un supermercado en un barrio complejo fuese igual que trabajar en un concierto, en un partido de Champions League o en la campa remota de nuestro ejemplo.

«(…) teniendo en cuenta los riesgos a cubrir (…)»

¡Atención, empresas de seguridad! Debe realizarse un análisis de riesgos, por simple y sencillo que sea, con alguna de las múltiples metodologías que hay disponibles, tanto para security (seguridad de los bienes y personas protegidos) como para safety (riesgos laborales del personal de seguridad).

Por lógica, el cliente va a querer gastar (o invertir) en seguridad lo mínimo posible, y estará ansioso por escuchar de ese comercial que, con el presupuesto del que dispone, no hay problema: «yo te monto el servicio».

Al cliente le van bien las cosas. Ahora tiene dos campas a cubrir. Pero nadie le dice que ahora las medidas de seguridad (1 vigilante nocturno) son insuficientes. Al tiempo, le vuelven a robar material en la campa 2, cuando el vigilante estaba en la primera campa.

¿Cómo es posible que, después de una ampliación de la superficie a proteger, de un incremento del riesgo, de hurtos recurrentes o de una posible intervención del único VS, las medidas de security y de safety sigan siendo las mismas?

«(…) formulando, en consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes (…)».

Esto es algo que la Unidad Central de Seguridad Privada o la Confederación Empresarial de Usuarios de Seguridad y Servicios vienen reclamando desde hace tiempo: el abandono de los habituales contratos genéricos de servicios de seguridad privada, pasando a realizarse contratos ‘ad hoc’.

En la actualidad, es típico que un cliente reclame a su empresa de seguridad, p.ej., por el robo de determinado material. El contrato genérico lo dice todo y no dice nada: «la protección de los bienes del cliente».

¿Hay responsabilidad civil contractual? El daño o perjuicio está relacionado con un incumplimiento contractual total o parcial. Existe un vínculo, un contrato que obliga. Pero es tan laxo, que debemos recordar los requisitos:

  • Existencia. Deben acreditarse los daños y perjuicios.
  • Preexistencia de bienes. ¿Se reflejó en el contrato los bienes concretos a proteger?
  • Daño emergente: valor de la pérdida sufrida. ¿Estaban valorados los bienes?
  • Lucro cesante: ganancia que deja de obtener.
  • Dolo, culpa, negligencia, falta de diligencia. ¿Actuó correctamente la empresa? ¿Asesoró/informó previamente la empresa de los riesgos y de las medidas de seguridad complementarias y necesarias para proteger convenientemente?
  • Relación de causa a efecto. ¿Robaron porque era evidente que las medidas de seguridad eran escasas?

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