SIQURË :: Inspección de servicios de seguridad privada
Por Published On: 27.10.2025Last Updated: 27.10.2025Etiquetas: , , ,

La posible duda se enmarca en las medidas de control empresarial, que el Estatuto de los Trabajadores otorga al empresario:

Art. 20.3 Estatuto de los trabajadores. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.

Este artículo permite al empresario adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales del trabajador, respetando su dignidad. Esto incluye la videovigilancia, la geolocalización o el control de acceso y horarios, entre otras posibles medidas.

Según lo anterior, una empresa de seguridad privada podría controlar la prestación de sus servicios de seguridad de la manera que considere más oportuna, incluyendo inspecciones aleatorias o programadas en los servicios. Sin embargo, estas medidas deben cumplir con los principios de proporcionalidad, necesidad, idoneidad e información previa al trabajador.

¿Puede cualquier trabajador realizar tareas de control laboral o inspección en los servicios de seguridad privada?

No. La controversia entre el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y las facultades de inspección de los Jefes de Seguridad según la Ley 5/2014, de Seguridad Privada radica en el equilibrio entre el derecho del empresario a controlar la actividad laboral y el derecho del trabajador a la intimidad y protección de datos, especialmente en el sector de la seguridad privada, donde el control puede ser más intenso.

La razón por la que un trabajador no habilitado como Jefe de Seguridad no puede realizar tareas de control laboral sobre vigilantes de seguridad privada radica en la regulación específica y restrictiva que establece la Ley de Seguridad Privada y su Reglamento, especialmente en lo relativo a las funciones que pueden ser ejercidas por personal habilitado. La Ley 5/2014 de Seguridad Privada otorga, en su artículo 35.1 al Jefe de Seguridad las funciones de:

Artículo 35 Jefes de seguridad

1. En el ámbito de la empresa de seguridad en cuya plantilla están integrados, corresponde a los jefes de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones:

a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada.
b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.
c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, y el control de su funcionamiento y mantenimiento, pudiendo validarlos provisionalmente hasta tanto se produzca la inspección y autorización, en su caso, por parte de la Administración.
d) El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, y la propuesta de la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad.
e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.
f) La garantía de la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
g) La supervisión de la observancia de la normativa de seguridad privada aplicable.
h) La responsabilidad sobre la custodia y el traslado de armas de titularidad de la empresa a la que pertenezca, de acuerdo con la normativa de armas y con lo que reglamentariamente se determine.

La clave está en que el control laboral ejercido por el Jefe de Seguridad debe alinearse con los límites que impone el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y la legislación sobre protección de datos. Las empresas deben evitar prácticas que puedan vulnerar la intimidad del trabajador, incluso si están motivadas por razones operativas o de seguridad.

Habilitación profesional.

Por tanto, quien ejerza las labores de inspección debe estar en posesión de la TIP (Tarjeta de Identidad Profesional) correspondiente a Jefe de Seguridad, la cual acredita su habilitación legal para ejercer funciones específicas; entre ellas:

  • Supervisión operativa de los servicios.
  • Control del cumplimiento de normas.
  • Inspección del personal de seguridad.

Estas funciones están recogidas asimismo en el artículo 95 del Reglamento de Seguridad Privada (R.D. 2364/1994), y no pueden ser ejercidas por personal no habilitado, salvo en casos muy concretos de delegación parcial de funciones (entre ellas, las de dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada).

Delegación de funciones: límites.

Existe la figura del delegado de funciones del Jefe de Seguridad, pero:

  • No requiere habilitación como Jefe de Seguridad, aunque sí debe tener experiencia y capacidad análoga.
  • Solo puede ejercer funciones limitadas, recogidas en el artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada. Entre ellas, las de inspección del personal y de los servicios.
  • No puede sustituir al Jefe de Seguridad en en funciones que requieren habilitación y donde la normativa exige su presencia habilitada.

Por tanto, un vigilante de seguridad o cualquier otro trabajador sin habilitación como Jefe de Seguridad (o sin la delegación de funciones):

  1. No puede realizar inspecciones operativas.
  2. No puede controlar el cumplimiento de normas internas en nombre de la empresa.
  3. No puede ejercer autoridad funcional sobre otros vigilantes, ya que esto implicaría una usurpación de funciones reguladas legalmente1.

Motivos jurídicos y operativos.

  • Protección de derechos laborales: El control laboral debe estar sujeto a garantías legales, y solo puede ser ejercido por quien esté legalmente autorizado.
  • Responsabilidad legal: Si un trabajador no habilitado realiza funciones de control, la empresa puede incurrir en responsabilidad administrativa o incluso penal.
  • Seguridad jurídica: La habilitación garantiza que quien ejerce funciones de control conoce la normativa, los límites legales y los protocolos operativos.

Consecuencias legales por incumplimiento.

Las consecuencias legales por permitir que personal no habilitado realice funciones propias del Jefe de Seguridad en una empresa de seguridad privada pueden ser graves, tanto para la empresa como para el trabajador implicado. Estas consecuencias se derivan del incumplimiento de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada y su Reglamento, que regulan de forma estricta quién puede ejercer determinadas funciones.

Infracción administrativa.

La empresa puede ser sancionada por:

  • Ejercicio de funciones sin habilitación legal.
  • Delegación indebida de funciones reservadas.
  • Falta de control sobre el cumplimiento normativo.

Estas infracciones pueden conllevar: multas económicas que pueden oscilar entre los 600 y los 30.000 euros, dependiendo de la gravedad; suspensión temporal de la actividad; revocación de la autorización administrativa para operar como empresa de seguridad privada1.

Responsabilidad penal.

En casos graves, si el ejercicio de funciones no habilitadas deriva en:

  • Vulneración de derechos fundamentales (intimidad, protección de datos, etc.).
  • Usurpación de funciones públicas o privadas.
  • Falsedad documental (por ejemplo, si se simula una habilitación).

Podría derivar en responsabilidad penal tanto para el trabajador como para los responsables de la empresa.

Responsabilidad laboral.

Desde el punto de vista del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador que realiza funciones no reconocidas en su categoría:

  • Puede reclamar por modificación sustancial de condiciones laborales.
  • Puede impugnar sanciones o despidos derivados de actuaciones que no le correspondían legalmente.
  • La empresa puede ser condenada por vulneración de derechos laborales.

Incompatibilidades funcionales

El Reglamento de Seguridad Privada establece que:

  • Cada categoría profesional debe limitarse a las funciones para las que está habilitada.
  • No se permite la simultaneidad de funciones entre categorías incompatibles (por ejemplo, vigilante y jefe de seguridad).

Conclusión.

La clave está en que el control laboral ejercido por el Jefe de Seguridad debe alinearse con los límites que impone el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y la legislación sobre protección de datos. Las empresas deben evitar prácticas que puedan vulnerar la intimidad del trabajador, incluso si están motivadas por razones operativas o de seguridad.

SIQURË: Dirección de Seguridad y Ciberseguridad en Infraestructuras Críticas

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